LAGO ESCONDIDO: PARA LA PROCURADURÍA LA ÚLTIMA SENTENCIA MODIFICA LO DISPUESTO POR EL STJ EN 2005
El Procurador General de Río Negro dictaminó revocar una sentencia de la Cámara Civil de Bariloche que confirmaba una anterior de un Juez de Ejecución. Según el criterio del titular del Ministerio Público esta última modificaba lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en el año 2005 respecto a la forma de garantizar el acceso al Lago Escondido.
Oportunamente, el máximo tribunal había determinado “rechazar la acción de mandamus interpuesta por la doctora María Magdalena Odarda” y, en un segundo punto advertía que existían “cuestiones pendientes a resolver por parte de los requeridos, quienes en un plazo razonable deberán finalizar los trámites administrativos registrables pendientes (…) y lo propuesto por el señor Fiscal de Estado, para permitir y asegurar el acceso al Lago Escondido por el camino objeto de servidumbre.”
En el Dictamen 48/ 2023 se destaca que el mencionado fallo (89/2005 del STJ) había obtenido firmeza por haber “sido consentido por todas las partes involucradas” en aquel momento.
A partir de ese fallo, se abrió la etapa de Ejecución de sentencia. El expediente se remitió al juzgado civil de Bariloche y un magistrado de primera instancia amplió los términos de lo resuelto e incluyó como posibles accesos a Lago Escondido “el Sendero de montaña desde confluencia ríos Azul y Encanto Blanco” y otro “trayecto preexistente que nace en el paraje Tacuifí”.
Con esta modificación que un juez de primera instancia realizara en un fallo del máximo tribunal, se abrió un proceso que “se extendió durante más de 17 años” y que “resultó confuso, engorroso, con un dispendio innecesario de actos procesales llevados adelante tanto por las partes como por la jurisdicción, con la continua insistencia de la amparista de peticionar el cumplimiento de un obrar que nunca formó parte del litigio principal y que, repito, en todo caso fue rechazado en su totalidad”.
El titular del Ministerio Público argumentó que debía respetarse lo expresado en la sentencia del STJ. Explicó que “una vez decidido un litigio y hallándose firme el decisorio la parte debe acatar la resolución judicial, no pudiendo revisar la cuestión ya debatida. Incluso, el propio Tribunal de origen debe respetarla y, si bien existe la posibilidad de interpretarla, esa actividad debe ser cumplida sin introducir modificaciones”. Ello mencionando el principio de preclusión y cosa juzgada.
“El principio de congruencia -en tanto- se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria”.
“La sentencia civil no puede exceder las pretensiones ni las defensas oportunamente planteadas por las partes”, dijo en relación a las determinaciones procesales que se tomaron de forma ulterior a la sentencia 89.
“De la lectura precisa de todas las resoluciones emanadas del STJ entre los años 2005-2012 no cabe lugar a dudas de que nunca se habilitó la apertura de un camino alternativo por fuera del denominado de montaña”.
Considerar otra traza diferente a la del camino de servidumbre implicaría “imponer limitaciones al dominio, afectando bienes privados al uso público, sorteando el procedimiento que prevé su declaración formal a través de una ley y la indemnización de los damnificados” ya que el camino Tacuifi avanza sobre diversas propiedades pertenecientes a personas ajenas al conflicto que no pudieron ejercer el derecho a defenderse.
——-