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Inicio›Interes. Gral.›RECHAZARON AMPARO SOLICITADO CONTRA CATEDRAL ALTA PATAGONIA Y HORARIOS DE ACCESO

RECHAZARON AMPARO SOLICITADO CONTRA CATEDRAL ALTA PATAGONIA Y HORARIOS DE ACCESO

Publicado por BarilocheD
8 julio, 2024
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Los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa; Emiliano Corsiglia, Marcela Pájaro y Emilio Riat decidieron “rechazar sin otro trámite el amparo colectivo promovido”. Los peticionantes promovieron un amparo colectivo contra la firma Catedral Alta Patagonia S.A. (CAPSA), con el objeto que se ordene a la firma accionada a que cumpla con los términos y condiciones aprobados por el Ente Autárquico Municipal Fiscalizador de la Concesión del cerro Catedral (Eamcec), por Resolución 69-EAMCEC-23, y deje sin efecto la Resolución N° 00000929-I-2024, por resultar ilegítima. (I0001).

Relatan -en la nota elevada a la Justicia- que en el año 2013 la Municipalidad como autoridad concedente y CAPSA como concesionaria, conforme surge de los considerando de las resoluciones 604-I-2024 y 929-I-2024, acordaron que desde la temporada de invierno 2014, los residentes locales podían ascender a partir de las 9 hs. y así fue reflejado por los términos y condiciones de pases residentes desde entonces y agregan que el acuerdo celebrado en ese momento contemplaba la posibilidad para los residentes de ascender al cerro exclusivamente por el medio troncal “línea Cóndor”, siempre que la misma encontrase operativa y, en pandemia, por distintos motivos CAPSA habilitó a residentes para ascender durante el período de restricción (julio y agosto) a partir de las 9 hs. por el medio Séxtuple Express.

Análisis y solución del caso

Los magistrados actuantes explicaron que Leandro Costa Brutten aduce su condición de concejal, pero no resulta –o al menos no lo acredita- ser usuario del servicio en virtud del cual se presenta a interponer un amparo colectivo, esto es adquirente del pase residente classic.

Los jueces indican que “todo amparo, tanto genérico como específico, procede sólo para tutelar judicialmente derechos subjetivos constitucionales diferentes de la libertad corporal, afectados gravemente por actos u omisiones de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que no pueden tutelarse eficazmente por otra vía. Es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, justamente por carencia de otras vías aptas, peligran derechos fundamentales por tales circunstancias (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros).

Con otras palabras, el amparo es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto, siempre que haya una violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996; 27/10/1999, SE 41/1999, entre muchos” y agregan que “en el punto es la propia presentante que textualmente expone en la página 8 de su presentación:

En este sentido se ha expresado que cuando se está en presencial de una violación constitucional manifiesta y el derecho conculcado tiene la jerarquía y protección del derecho a la salud e integridad física de las personas, el remedio excepcional del amparo es el procedimiento más apropiado para poner la situación jurídica en su quicio”.

Sobre la argumentación de los peticionantes los magistrados actuantes dicen: «en este caso resulta esencial analizar cuál es el derecho que se intenta proteger, y cuya tutela se intenta a través de la figura tan excepcional del amparo, pues es ese análisis el que naturalmente permite concluir con la imposibilidad de la vía elegida.

Es que más allá de que los derechos vulnerados puedan conectarse con cuestiones tuteladas por el estatuto consumeril, no parece lógico que una tutela tan particular como la de la acción de amparo, con el restringido marco de análisis y prueba que la caracteriza, resulte el proceso idóneo para determinar la ilegalidad y arbitrariedad de un acto administrativo -o más de uno-, dictados dentro del marco de un contrato de concesión pública internacional, y cuyo objetivo es la determinación de si los adquirentes del pase residente clasicc, pueden o no ascender a la montaña a partir de las 9 am por la silla Séxtuple Express o la línea Cóndor I”.

En su resolución los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, resuelve: «Primero) Habilitar día y horas a los efectos del dictado de la presente, en virtud de la urgencia invocada por los presentantes y la inminencia de la feria judicial. Segundo) Tener a los peticionarios por presentados, por parte y con el domicilio indicado. Tercero): Rechazar sin otro trámite el amparo colectivo promovido (BA-00969-C-2024-I0001)».

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