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Inicio›Policial & Judicial›MUNICIPIOS PETROLEROS: EL STJ RECHAZÓ UN PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE COPARTICIPACIÓN

MUNICIPIOS PETROLEROS: EL STJ RECHAZÓ UN PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE COPARTICIPACIÓN

Publicado por BarilocheD
3 noviembre, 2023
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El Superior Tribunal de Justicia rechazó un planteo del municipio de Ingeniero Huergo, que presentó una acción de inconstitucionalidad por no figurar en el listado de “municipios petroleros” de la Ley de Coparticipación Municipal de Impuestos.

Esa ley, en su artículo 5, establece un régimen diferenciado de distribución de la coparticipación para los nueve municipios que están reconocidos en la misma ley como productores de hidrocarburos: Catriel, Allen, Contralmirante Cordero, Campo Grande, Cervantes, Cinco Saltos, Cipolletti, Fernández Oro y General Roca.

El municipio de Ingeniero Huergo pidió que ese artículo sea declarado inconstitucional. Afirmó que su aplicación “conduce a una grave arbitrariedad”, puesto que impide a su municipio de acceder “a un mayor porcentaje de coparticipación que le corresponde como productor de hidrocarburos y lo lleva a una situación de desequilibrio económico en relación con otros municipios de la provincia”.

Como pedido subsidiario, la municipalidad planteó que el Poder Judicial “exhorte a la Legislatura de la Provincia a modificar la Ley N° 1946, incorporando al nombrado municipio en el listado de productores de hidrocarburos”.

La Fiscalía de Estado, en representación de la provincia de Río Negro, se opuso a la acción de inconstiucionalidad y defendió la ley cuestionada. Afirmó que la norma “dispone de mecanismos específicos para la incorporación de nuevos municipios” al artículo 5° y sostuvo que Ingeniero Huergo “no instó los mecanismos a su alcance para obtener la modificación legislativa que pretende”.

Por otra parte, presentó documentos oficiales que acreditan que no hubo extracciones de gas y petróleo relevantes en esa zona. Un informe de la Secretaría de Estado de Energía detalló que en ese ejido “existen pozos pero se encuentran abandonados por ser considerados estériles”. Sólo existe un pozo que “se dejó en estudio”. Además, la declaración jurada presentada por las empresas a la Secretaría de Energía de Nación reflejan una “una producción acumulada nula, tanto para petróleo como para gas” en los últimos cinco años.

El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda y convalidó la razonabilidad de la ley cuestionada. Indicó que la pauta de distribución de regalías “se estableció conforme a los volúmenes de extracción” y que la municipalidad “no demostró que los pozos emplazados en el ejido municipal se encuentren en producción a los efectos de ser incorporada” al artículo 5°. “Es por ello que la norma impugnada, lejos de exhibir una desigualdad, refleja un criterio de política pública relativa a la distribución secundaria de regalías hidrocarburíferas que supera el test de razonabilidad, sin evidenciar privilegios ni afectación a la propiedad de la actora”, dijo el fallo.

Asímismo, el STJ valoró que desde su reforma en 2003, la Ley de Coparticipación Municipal no es “estática”, porque permite incluir o quitar municipios de la lista de “petroleros” mediante un mecanismo legal. “La ley citada creó la Comisión Permanente de Aplicación y Arbitraje, que entiende en todo lo atinente a la distribución secundaria de regalías hidrocarburíferas, gasíferas y mineras, a la cual le asignó las funciones de dictaminar anualmente sobre la necesidad de incluir o excluir municipios del listado”, precisó el fallo.

“La propia Ley 1946 -desde la reforma aludida- cuenta con mecanismos específicos para la inclusión de nuevos municipios -o exclusión de los existentes- anticipando que el devenir de la actividad petrolera podría exigir cambios en la norma que ahora se cuestiona, con lo cual no cabe el reproche de irrazonabilidad”, concluyó el STJ.

Finalmente, el fallo recalcó la línea divisoria entre los casos en los que el Poder Judicial puede declarar inconstitucional una ley y los que no: “el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse. Por el contrario, la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces”.

 

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